En la actualidad, a razón de la situación política desplegada por el fallido golpe de estado de Pedro Castillo y las protestas de grupos de ciudadanos, hemos sido testigos de diversos enfrentamientos entre ciudadanos y policías, siendo en su mayoría las protestas la oportunidad disfraz para que algunos ciudadanos materialicen daños a la propiedad pública y privada, saqueen tiendas y centros comerciales, quemen instalaciones públicas, bloqueen pistas y carreteras, entre otros actos delincuenciales.

Es en esas circunstancias que los efectivos policiales deben hacer uso de la fuerza pública. Obviamente la actuación de los policías debe ser siempre emprendida con respeto a los derechos humanos y al principio de legalidad; sin embargo, también es sabido que algunos ciudadanos, a efecto de resistirse a la intervención policial, ejercen actos de resistencia y hasta violencia.

Debemos tener en cuenta que el Código Penal establece que por el hecho de que el agraviado directo del delito de violencia contra la autoridad sea un policía, hace que la pena se encuentre entre los ocho y doce años de privación de la libertad; si ese mismo acto es realizado contra cualquier otro servidor o funcionario público, tiene una pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La Corte Suprema trató de solucionar en cierta medida este desajuste punitivo afirmando que la tipificación penal tendría que adquirir tal penalidad cuando se produjeran lesiones leves o graves. De hecho, genera bastante reprobación jurídica que se obstaculice la labor de la policía mediante piedras, botellas y otros objetos; en estos casos, si ya se genera una lesión, el hecho será constitutivo de lesiones; y si intentó matarlo, será constitutivo de tentativa de homicidio.

Entonces, podemos determinar qué norma aplicar para aquel supuesto fáctico donde lo único que ha cometido el ciudadano, por ejemplo, es un empujón o arrebato del cuaderno de sanciones, que no provoque lesión alguna; en todo caso daría lugar a la figura delictiva contemplada en el artículo 368 del Código Penal, siempre que se dé un verdadero acto de resistencia, entiéndase, actos que tiendan a únicamente obstaculizar la labor pública. Sin embargo, si ya el uso de estos medios tiene como propósito lesionar o amenazar la integridad física del policía, la conducta tendrá que ser subsumida en el artículo 365; y si causa lesiones graves, la adecuación típica se conduce al segundo párrafo del art. 367.2.

A modo de conclusión, podemos indicar que lo que se ha pretendido esbozar en el presente artículo es un planteamiento que permita delimitar correctamente la aplicación de la figura delictiva, donde el medio comisivo es la violencia y amenaza, que debe ser capaz de neutralizar al policía y evitar que realice efectivamente sus funciones. Cuestión distinta es cuando una turba de manifestantes rodea a pocos agentes policiales. El uso de la fuerza pública es importante para cautelar el orden público, siempre en armonía con los principios de legalidad, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad.

*Estudio Jurídico Gainza y Abogados, cel. 973588565, calle Cabo Pinto 228-C, Urb. Guardia Civil, Primera Etapa, Paucarpata.

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